Resumen: Lla empresa presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada de la actora en un 88%. El SEPE le reconoció y abonó prestaciones por desempleo en tal periodo pero posteriormente revoca ese reconocimiento y reclama a la actora la devolución de lo indebidamente percibido, dado que la reducción de su jornada laboral superaba el máximo permitido del 70 %. La Sala Iv reitera doctrina consolidada (SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023). Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET , de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. Se estima el recurso de la trabajadora y la empresa declarando que no debe reintegrar la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo parcial en el periodo reclamado.
Resumen: En aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, de la jurisprudencia del TC (sentencia 21/2019) y del TS (sentencia 72/2024, de 18 de enero, rcud. 2231/2021, entre otras), así como del art. 14 CE, no está justificada una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. que, al reducir el número efectivo de días cotizados, conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial y, además, supone una discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: El trabajador fallecido, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que allí llegaban, sin disponer de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas tampoco tenían sistemas de extracción del polvo. La Sala IV condena a la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Barcelona al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, con carácter solidario con las demás empresas condenadas. Para ello razona que si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de MSCT interpuesta por UGT contra ROCHE DIAGNOSTICS. Tras descartar que la acción esté caducada puesto que la comunicación por escrito de a decisión empresarial no fue hasta el día 27-2-2025 y la demanda se interpuso el 14-3-2.025 y que exista inadecuación de procedimiento respecto de la petición de resarcimiento que se efectúa anudada a la solicitud de nulidad, la Sala considera que el mero cambio de la estructura de unos objetivos que con arreglo a lo dispuesto en el Convenio son considerados de tipo individual no implica que deba acudirse a una MSCT puesto que no se acredita que el cambio en si mismo dificulte de manera manifiesta el percibo de la retribución variable, y ello dejando a salvo las acciones que a título individual le puedan corresponder a cada trabajador cuando conozca sus concretos objetivos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato Servicios-CCOO frente a la empresa COVISIAN ESPAÑA S.L. en la que se afirmaba que las herramientas puestas a disposición de la plantilla por parte de la empresa resultaban insuficientes e inadecuadas, al depender de la aportación de medios personales de los trabajadores, y se reclamaba se dotara a la totalidad de la plantilla de una cuenta de correo corporativo. Tras el examen de la plataforma implantada por la empresa y a la vista de las distintas alternativas para el acceso (que incluyen la posibilidad de acceso sin necesidad de aportar datos personales) y del mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación con la empresa (correo electrónico y consultas personales a responsables) se descarta la existencia de una conducta empresarial contraria a derecho
Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: En la sentencia analizada la Sala examina la validez de un pacto de no competencia post contractual en el que la empresa se reserva la opción de activar sus efectos una vez finalizada la relación laboral abonando a partir de este momento la compensación prevista en el acuerdo. Sostiene el Tribunal que dicha clausula adicional, en cuanto que deja en manos de la empresa el cumplimiento o no, de la prohibición de concurrencia ha de declarase nula, por falta de la adecuada reciprocidad y por dejar a la voluntad de la empresa demandante al cumplimiento de la misma, sin entrar a conocer de la concurrencia del esto de requisitos pactados al no haber sido estos objeto de de debate en la instancia, careciendo de transcendencia para la solución de la cuestión debatida a los efectos del presente recurso.
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
Resumen: En el presente caso, dados los hechos declarados probados, la Sala comparte el criterio de instancia en el sentido de que los mismos integran la conducta grave y culpable que se le imputa a la demandante, dado que en horario laboral y utilizando el material puesto a su disposición por la empresa, dedicada a los materiales de construcción, durante un periodo dilatado de tiempo, se dedicó a elaborar documentación mercantil para la empresa de su pareja que se dedica profesionalmente a la albañilería, ofreciendo asimismo los servicios de albañilería de su pareja a los clientes que acudían a la empresa, habiéndose producido la queja de una cliente, lo que sin duda supone utilización del tiempo de trabajo y del material de su empleadora para llevar a cabo tareas de otra empresa, que además se dedica a la albañilería con el consiguiente quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral con gravedad y trascendencia suficientes como para dar lugar a la máxima sanción de despido.